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A. 1080/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1080/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1080-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1080 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5515

 

Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogot� D.C. y el Juzgado 002 Penal del Circuito de Arauca

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Acci�n de tutela. La se�ora Nicholay Luoskathuosky Rodr�guez, mediante apoderada judicial[1], present� una acci�n de tutela en contra de la Fiscal�a General de la Naci�n y el Ministerio de Relaciones Exteriores[2]. Se�al� que su hermano, Franschesky Luoskathuosky Rodr�guez, desapareci� y que su �ltima ubicaci�n conocida corresponder�a al sector de Guasdualito, estado Apure, Rep�blica Bolivariana de Venezuela, en la zona fronteriza con el departamento de Arauca. Afirm� que present� una denuncia ante la Fiscal�a y que, pese a las gestiones adelantadas, su familia no hab�a recibido informaci�n clara sobre su paradero, estado de salud o situaci�n jur�dica[3]. En ese sentido, consider� que las accionadas vulneraron los derechos del desaparecido y de su familia a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a la dignidad humana, al debido proceso, de acceso a la administraci�n de justicia, de petici�n y a la verdad.

 

2. Por lo anterior, solicit� que se le ordenara a la Fiscal�a General de la Naci�n activar el Mecanismo de B�squeda Urgente, informar sobre el registro en el Sistema de Informaci�n Red de Desaparecidos y Cad�veres y coordinar las actuaciones de las autoridades competentes. Asimismo, pidi� que se le ordenara al Ministerio de Relaciones Exteriores activar los canales diplom�ticos y consulares necesarios para verificar la ubicaci�n y situaci�n del ciudadano colombiano, y mantener informada a la familia[4]. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la accionante interpuso el amparo en la ciudad de Bogot�[5].

 

3. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondi� al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogot� D.C. que, mediante Auto del 3 de julio de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso[6]. Sostuvo que los hechos que sustentan la solicitud de amparo y los efectos de la presunta vulneraci�n se ubican en Arauca, lugar en el que habr�a desaparecido Franschesky Luoskathuosky Rodr�guez. Por lo tanto, remiti� el expediente a los juzgados del circuito de Arauca, con fundamento en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

4. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondi� al Juzgado 002 Penal del Circuito de Arauca. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 6 de julio de 2026, resolvi� no avocar conocimiento, propuso un conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a esta Corte[7]. Indic� que tanto los jueces de Arauca como los de Bogot� D.C. ostentan competencia territorial. Explic� que Arauca tiene un v�nculo con los hechos relacionados con la desaparici�n y con las actuaciones de la Fiscal�a, mientras que en Bogot� D.C. se encuentran las dependencias desde las cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores debe coordinar las gestiones diplom�ticas y consulares reclamadas. En consecuencia, consider� que deb�a respetarse la elecci�n de la accionante, quien present� la tutela en Bogot� D.C., de acuerdo con el criterio a prevenci�n.

 

5. Remisi�n a la Corte Constitucional. El expediente se remiti� a la Corte el 7 julio de 2026 y se reparti� al despacho del magistrado sustanciador el 15 de julio siguiente.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6. Competencia. La Corte Constitucional determin� que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prev�n la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n[10].

 

7. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[11]. Lo anterior, porque las autoridades pertenecen a la jurisdicci�n ordinaria en la especialidad penal e integran distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicaci�n a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela, y en aras de evitar que se dilate m�s una decisi�n de fondo, ser� la Sala Plena de la Corte la que asumir� el estudio del asunto en cuesti�n, sin perjuicio de la advertencia que realizar� en la parte resolutiva.

 

8. Factores de competencia en materia de tutela. De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo segundo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14].

 

9. Factor territorial. La Corte ha determinado que cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante de conformidad con el criterio a prevenci�n consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, dado que se ha interpretado que el legislador tiene un inter�s en proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[15].

 

10. Asimismo, este Tribunal ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, ha expresado que la designaci�n del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.      CASO CONCRETO

 

11. Configuraci�n de un conflicto por el factor territorial. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogot� D.C. declar� su falta de competencia al estimar que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales y sus efectos se ubican en Arauca. Por su parte, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Arauca afirm� que ambas ciudades tienen un v�nculo territorial con el asunto y que, por esa raz�n, deb�a darse prevalencia a la elecci�n de la accionante al momento de presentar la solicitud de amparo.

 

12. �La Sala Plena evidencia que, en efecto, ambas autoridades ostentan competencia territorial. De un lado, en Arauca se adelantaron actuaciones ante la Fiscal�a y, de acuerdo con el escrito de tutela, es el �ltimo lugar donde presuntamente estuvo la persona desaparecida. De otro lado, una parte de las omisiones alegadas se atribuye a la falta de activaci�n de los canales diplom�ticos y consulares por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, actuaciones cuya coordinaci�n se reclama de dependencias ubicadas en Bogot� D.C[18]. Esta conclusi�n no se funda en la sola ubicaci�n de la sede de la entidad accionada, sino en el lugar desde el cual deben desplegarse las actuaciones solicitadas.

 

13. En consecuencia, corresponde dar prevalencia a la elecci�n realizada por la accionante, en virtud del criterio a prevenci�n, toda vez que Bogot� D.C. fue la ciudad escogida para instaurar el mecanismo constitucional.

 

14. �rdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 3 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogot� D.C., mediante el cual declar� su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitir� el expediente ICC-5515 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de fondo a la que haya lugar.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogot� D.C., dentro de la acci�n de tutela formulada por la se�ora Nicholay Luoskathuosky Rodr�guez en contra de la Fiscal�a General de la Naci�n y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5515 al al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogot� D.C para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito de Arauca que, en lo sucesivo, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO. Por Secretar�a General, COMUNICAR a la accionante y Juzgado 002 Penal del Circuito de Arauca la decisi�n adoptada en esta providencia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Laura Gisell Contreras Mari�o.

[2] Expediente digital ICC-5515, archivo �003Demanda(1).pdf�.

[3] Asimismo, afirm� que el Ministerio de Relaciones Exteriores hab�a omitido activar los canales diplom�ticos y consulares con la Rep�blica Bolivariana de Venezuela para verificar la ubicaci�n de su pariente.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital ICC-5515, archivo �001CorreoReparto.pdf�.

[6] Expediente digital ICC-5515, archivo �004AutoRemiteCompetencia.pdf�.

[7] Expediente digital ICC-5515, archivo �006AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia.pdf�.

[8] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[11] Art�culo 18 de la Ley 270 de 1996.

[12] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.

[13] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Corte Constitucional, Auto 3000 de 2023 y art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017): �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�.

[14] Debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico�. Corte Constitucional, autos 486, 496 y 655 de 2017.

[15] Corte Constitucional, autos 022 de 2021, 329, 981 y 979 de 2025.

[16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[18] Expediente digital, archivos �003Demanda(1).pdf� y �006AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia.pdf�.